TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-130/25
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 130 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6126
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 006 Administrativo Oral del mismo circuito
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 21 de julio de 2014, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfenalco Valle (en adelante Comfenalco Valle EPS) [1] instauró, mediante apoderada judicial, una acción de reparación directa en contra de: (i) la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, hoy Adres (Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud); (ii) la Unión Temporal Nuevo Fosyga y/o las entidades que la conforman[2]; (iii) el Consorcio SAYP 2011 y/o sus integrantes[3]. En la demanda se solicitó, entre otras pretensiones, declarar administrativamente responsables a las demandadas por los daños y perjuicios antijurídicos sufridos a raíz del incumplimiento en los pagos por concepto de recobros solicitados por cada uno de los servicios de salud prestados en razón de fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico (en adelante CTC), frente a servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios de Salud (PBS), no costeados por las Unidades de Pago por Capitación[4].
2. La entidad demandante afirmó que presentó 410 recobros por servicios ante las entidades demandadas, de los cuales 108 fueron autorizados por el CTC y 302 a través de fallos de tutela, y que fueron rechazados por los consorcios administradores fiduciarios del Fosyga y por la unión temporal demandada, sin que exista un criterio de autoridad definido que lo determine de esta manera, es decir, sin fundamentos fácticos ni jurídicos que soporten válidamente el rechazo de estos recobros, especialmente la glosa denominada POS[5].
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Inicialmente la demanda fue repartida al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Cali, el cual, mediante el auto 922 del 22 de octubre de 2014, declaró su falta de competencia[6] porque consideró que se trataba de un asunto que correspondía resolver a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.º, numeral 4 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (CPTSS)[7]. La entidad demandante interpuso recurso de reposición, pero este no fue concedido y, en consecuencia, el asunto fue remitido a los juzgados laborales del circuito de Cali[8].
4. Decisiones de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y civil. El 7 de mayo de 2015, el asunto fue repartido al Juzgado 006 Laboral del Circuito Judicial de Cali, autoridad que solicitó corregir la demanda[9] y, una vez corregida, la admitió mediante el auto 3613 del 25 de noviembre de 2015[10]. Posteriormente, mediante el auto 404 del 27 de febrero de 2018[11], el referido despacho declaró su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió a los juzgados civiles del circuito de Cali, porque consideró que se trataba de una controversia comercial surgida por el incumplimiento de contratos de prestación de servicios que no correspondía ser resuelta por el juez del trabajo, de acuerdo con el artículo 622 del Código General del Proceso (CGP) y una decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[12].
5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 001 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, autoridad que mediante auto 376 del 23 de abril de 2018 resolvió (i) abstenerse de avocar el conocimiento del proceso por considerar que se trata de un asunto laboral y (ii) remitirlo a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que decida sobre el conflicto de competencia entre los referidos despachos judiciales[13].
6. Decisiones sobre el conflicto de jurisdicción. El 21 de junio de 2018, mediante auto 57 la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito del Valle del Cauca resolvió remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencia, porque consideró que no era la competente para dirimir un conflicto negativo de competencia entre jueces de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 270 de 1996[14].
7. El 24 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció respecto del conflicto de jurisdicciones y asignó la competencia al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali[15], el cual reasumió el conocimiento del proceso el 11 de julio de 2019, mediante auto 955[16]. Posteriormente, el 2 de agosto de 2021, el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali aclaró unas inconsistencias sobre el radicado del proceso y lo remitió al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali al que le correspondía el asunto según el Acuerdo de Redistribución de Procesos CSJVAA21-20 del 10 de marzo de 2021[17].
8. El Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali avocó el conocimiento del caso el 12 de octubre de 2021 mediante auto 1420[18] y el 19 de julio de 2022 recibió una solicitud de análisis de competencia de la parte demandada[19] frente a la que no obra en el expediente decisión alguna. Posteriormente, el 8 de febrero de 2023 siguiendo los parámetros de un nuevo acuerdo de redistribución de procesos, el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali remitió el proceso al Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali[20].
9. El 18 de noviembre de 2024, mediante auto 2944 el Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali avocó el conocimiento del proceso sub examine, promovió el conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la contencioso administrativa y, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que esta Corporación dirima el conflicto entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 021 Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Argumentó que con la definición del Auto 389 de 2021 de esta Corte sobre los procesos de recobro como controversias que en estricto sentido versan sobre la prestación de servicios de seguridad social, el conocimiento del asunto bajo estudio correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 104 CPACA) y no a la ordinaria en su especialidad laboral (artículo 2.4 del CPTSS).
10. A continuación, se relacionan las decisiones proferidas por las distintas autoridades en el presente asunto:
11. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 19 de noviembre de 2024[21], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de noviembre y enviado al despacho el 25 de noviembre de 2024[22].
II. CONSIDERACIONES
12. Existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional en los conflictos de competencia entre jurisdicciones. La Corte Constitucional explicó en el Auto 1071 de 2021 que en los conflictos de competencia entre jurisdicciones se configura la cosa juzgada cuando ya se fijó la competencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que, en tal evento, no es posible estudiar nuevamente el conflicto[23]. Adicionalmente, esta Corporación indicó que a las decisiones adoptadas por la autoridad judicial aplica el principio de intangibilidad, según el cual se prohíbe al juez que dictó la providencia revocarla o reformarla. Esto quiere decir que, si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, de conformidad con los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica[24].
13. La Sala dispuso que para definir la configuración del fenómeno de la cosa juzgada deben concurrir tres elementos: (i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; [e] (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales.
14. Esta Corte ha señalado, de igual manera, que la reforma constitucional que definió su competencia en materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones, introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, no implica el desconocimiento de las decisiones previas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino que, por el contrario, estas últimas no pueden ser revocadas o reformadas. En consecuencia, precisó que cuando una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de la cosa juzgada en atención a la necesidad de proteger la confianza legítima en el ordenamiento jurídico.
III. CASO CONCRETO
15. Configuración de la cosa juzgada. Para la Sala Plena en el presente caso se configura la cosa juzgada porque concurren los tres elementos necesarios para su constatación, como se pasa a explicar en la siguiente tabla:
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Elemento |
Presupuesto |
Constatación |
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Identidad del objeto |
La controversia sobre la competencia debe versar sobre el mismo proceso judicial |
La controversia versa sobre el mismo proceso judicial porque, aunque la demanda ha sido ajustada a petición del juez de conocimiento, se trata de la misma demanda instaurada por Comfenalco Valle en contra de la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, hoy representado por la Adres y otros. |
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Identidad de causa petendi |
Las razones que fundamentan el conflicto de jurisdicción deben ser similares |
El primer conflicto, resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se propuso con base en las normas que definen la competencia en el CPACA y el CPTSS.
El segundo, se propuso con fundamentos jurídicos similares, basados tanto en las normas precitadas como en el Auto 389 de 2021 de esta Corte, relativo a la competencia para conocer asuntos relacionados con recobros por servicios no incluidos en el PBS.
Respecto a esto último, la Sala destaca que, aunque en la actualidad aplica el precedente fijado en el Auto 389 de 2021, lo cierto es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente en su momento, ya adoptó una decisión definitiva, inmutable y vinculante para la causa examinada, sobre la cual no puede presentarse nuevamente un debate, según lo dispuesto en los Autos 711 de 2021, 1942 de 2023 y 962 de 2024 de la Corte Constitucional. |
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Identidad de partes |
Las autoridades judiciales involucradas en el conflicto de jurisdicción deben coincidir |
A pesar de que las autoridades judiciales entre las que se suscitó el primer conflicto fueron tres y en el conflicto actual son dos, las jurisdicciones en conflicto coinciden en los dos momentos[25], como se expone a continuación.
En el primer conflicto se enfrentaron (i) la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Cali y (ii) la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y civil, representada por los Juzgados 006 Laboral y 001 Civil del Circuito de Cali. Este conflicto fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de abril de 2019.
En el segundo conflicto, las autoridades judiciales involucradas son la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, representada hoy por el Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali a quien correspondió el asunto por redistribución de procesos y no por un cambio de competencia, y la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, representada por el Juzgado 006 Administrativo Oral del mismo circuito. |
Tabla 1. Elementos que deben concurrir para la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones
16. De lo anterior se concluye que la decisión del 24 de abril de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura generó tres consecuencias. En primer lugar, dirimió el conflicto interjurisdiccional suscitado entre (i) la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, representada en ese momento por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y actualmente por el Juzgado 021 Laboral del mismo circuito, y (ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativa, representada por el Juzgado 006 Administrativo Oral del mismo circuito. En segundo lugar, puso fin al conflicto asignándole la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, representada en la fecha señalada por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y hoy por el Juzgado 021 Laboral del mismo circuito. Por último, hizo tránsito a cosa juzgada, pues quedó en firme al no admitir recursos.
17. En conclusión, el conflicto interjurisdiccional actual no se suscita entre jurisdicciones diferentes al conflicto resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; tampoco se funda en razones diferentes, ni mucho menos recae sobre un proceso distinto. Por lo tanto, se acredita la triple identidad que configura el fenómeno de la cosa juzgada y la Corte Constitucional debe en consecuencia, estarse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
18. Por consiguiente, la Sala Plena hace un llamado de atención al Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali frente al trámite impartido en el presente proceso, para que en futuras ocasiones se abstenga de replicar conflictos de competencia entre jurisdicciones que hayan sido resueltos. Este tipo de dilaciones retrasa la solución de los litigios, con afectación sobre la eficacia de los derechos de las partes al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Esto, teniendo en cuenta que el proceso judicial fue promovido hace aproximadamente diez años y el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue resuelto hace más de cuatro años.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el auto del 24 de abril de 2019, dentro del radicado 11001010200020180189800.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6126 al Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 006 Administrativo Oral del mismo circuito y a los demás interesados en este trámite.
TERCERO. PREVENIR al Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali para que, en lo sucesivo, se abstenga de plantear conflictos de competencia entre jurisdicciones por asuntos resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y dé aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Superintendencia Nacional de Salud aprobó mediante la Resolución 0177 de 2022 el funcionamiento del programa Comfenalco Valle Entidad Promotora de Salud perteneciente a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfenalco Valle. Desde entonces, Comfenalco Valle EPS autoriza y presta servicios médicos asistenciales a sus afiliados, cotizantes y beneficiarios, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
[2] Expediente digital CJU-6126. Archivo 05Cuaderno00620150026700pdf, página 199. Entre los integrantes de la unión temporal la demandante incluyó a Grupo de Asesoría en Sistematización de Datos Sociedad Anónima Grupo ASD S.A, Carvajal S.A., Servis Outsourcing Informático S.A. Servis S.A..
[3] Como integrantes del Consorcio SAYP 2011 incluyó a la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex S.A.
[4] Expediente digital CJU-6126. Archivo 05Cuaderno00620150026700pdf, página 203 y ss. Como pretensión también se solicitaron los intereses moratorios, perjuicios extrapatrimoniales por daño moral, indexación de los valores a pagar y las costas en derecho.
[5] Expediente digital CJU-6126. Archivo 05Cuaderno00620150026700pdf, página 211.
[6] Es relevante aclarar que en el archivo reseñado no se advierte ningún auto del Juzgado 006 Administrativo en el que se haya avocado el conocimiento del asunto bajo examen.
[7] Artículo 2: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ( ) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
[8] Expediente digital CJU-6126. Archivo 05Cuaderno00620150026700pdf, página 313. Autointerlocutorio 372 que resuelve no reponer para revocar el Auto 922 de 2014 y remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Cali.
[9] Expediente digital CJU-6126. Archivo 05Cuaderno00620150026700pdf, página 317. El autointerlocutorio 2057 de 2015 concede el término de 5 días para corregir la demanda, la cual fue corregida dentro del término.
[10] Mediante Autointerlocutorio 3613 del 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali dispuso la admisión de la demanda de reparación directa aquí comentada. Expediente digital CJU-6126. Archivo 05Cuaderno00620150026700pdf, página 379.
[11] Expediente digital CJU-6126. Archivo 08Cuaderno00620150026700pdf, páginas 152 y 153. Autointerlocutorio del 27 de febrero de 2018, notificado por estados el 3 de marzo de 2018.
[12] El juzgado citó la decisión del 3 de mayo de 2011 con radicado 49863, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, que resolvió un conflicto de competencia entre un juez civil municipal y un juez laboral del circuito.
[13] Expediente digital CJU-6126. Archivo 08Cuaderno00620150026700pdf, página 160.
[14] Expediente digital CJU-6126. Archivo 02ExpedienteTRibunalConflictodeColmpetenciaFolio00662015 0026700pdf, página 4 y ss.
[15] Expediente digital CJU-6126. Archivo 01ExpedienteCSJDecideConflictodeCompetenciaFolio0062015 0026700pdf, página 6 y ss.
[16] Expediente digital CJU-6126. Archivo 08Cuaderno00620150026700pdf, página 162 y ss.
[17] Mediante el Acuerdo CSJAA21-20, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso la remisión de 46 procesos desde el Juzgado 006 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali.
[18] Expediente digital CJU-6126. Archivo 11AutoAvoca00620150026700pdf.
[19] Expediente digital CJU-6126. Archivo 15SolicitudAnalisisCompetencia00620150026700pdf. Solicitud radicada por las integrantes de la Unión Temporal Nuevo Fosyga.
[20] Esta remisión se hizo siguiendo los parámetros establecidos en el Acuerdo CSJVAA23-7 del 26 de enero de 2023 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
[21] Expediente digital CJU-6126, archivo 26OficioRemite006220150026700pdf.
[22] Expediente digital CJU-6126, archivo 03CJU-6126 Constancia de Repartopdf.
[23] Auto 1071 de 2021.
[24] Auto 711 de 2021.
[25] La Corte Constitucional señaló por medio del Auto 200 de 2022, que a pesar de que un conflicto de competencia entre jurisdicciones que esté siendo revisado por esta corporación tenga dos autoridades judiciales diferentes a las conocidas en un principio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, si las jurisdicciones en conflicto son las mismas, se encuentra acreditada la identidad de partes necesaria para verificar la configuración de la cosa juzgada.